Por Ana Laura Mera Salguero
Paola Bergallo,
especialista en Derechos Humanos y Derecho a la Salud, dialogó con Diario
Judicial sobre un tema complejo y actual: el aborto. Al respecto, afirmó que
“el modelo de despenalización que rige hoy es inimplementable”, pues en los
hechos funciona como una “restricción casi total” al aborto. La profesora de la
Universidad San Andrés destacó que “la concepción es un concepto moral” y
también analizó el fallo de la Corte Suprema en el caso “F.A.L.”, por el cual
se manifestó en contra de la inclusión en el proyecto de Código Civil de una
norma que defina el comienzo de la vida. En tanmto que comentó la problemática
de la “judicialización” del acceso a la salud.
¿Cuáles son las razones que
justifican la despenalización y regulación del aborto en Argentina?
El aborto en
Argentina está despenalizado en ciertas circunstancias: los casos de peligro
para la vida y la salud de la mujer y los casos de violación. Ahora bien, creo
que el derecho argentino exige más que ese uso limitado y justifica que se
abandone la penalización sobre las mujeres y también sobre los profesionales de
la salud, por lo menos en el embarazo temprano. ¿Por qué creo que hay razones
para avanzar en ese sentido? Primero, porque la regulación vigente, en los
hechos, funcionó a lo largo del siglo XX y sigue funcionando como una
restricción casi total, como si fuera una regulación de penalización total. La
permisión que existe hoy para abortar nunca fue implementada, y es por eso que
hay una enorme contenciosidad en todo el país. Entonces, una de las razones
para abandonar el modelo actual de despenalización hacia uno que se llamaría de
legalización, es que el modelo de despenalización que rige hoy es
inimplementable. Hay, también, razones morales, algunas de las cuales
encuentran sustento en la Constitución, como la igualdad entre los sexos. El
aborto es algo que sólo enfrentan las mujeres. Para toda mujer es una decisión
difícil. Las mujeres tienen un ámbito de autonomía en sus decisiones
reproductivas que la Constitución reconoce en el artículo 19 y que, además, se
complementa con el ideario igualitario que exige que las mujeres puedan
determinar cuándo ser madres, cada cuánto tener hijos, etc. A esto hay que
agregarle las razones de justicia social que siempre existen. En este plano se
plantea que las que sufren más las desigualdades son las mujeres más pobres,
las que están en una situación de más vulnerabilidad. Las razones morales
justifican la legalización para todas las mujeres. Las razones de justicia
social son razones adicionales que son contingentes. En nuestro país, las
razones de justicia social son fuertes porque las tasas de muerte materna
indican que el aborto es una de las causas más importantes de la muerte de las
mujeres.
¿Qué ocurre con el derecho a la vida
de la persona por nacer?
La regulación
argentina actual establece ciertas despenalizaciones. En esos casos, ya hubo
una ponderación del legislador entre el derecho a la vida, a la salud y a la
integridad física y sexual de la mujer, por un lado, y el interés de la
protección de la vida en gestación, por otro, y se privilegiaron los derechos
de las mujeres. No obstante, la praxis de esas normas fue cuestionada en cuanto
a su constitucionalidad. Esto lo resolvió la Corte este año, en el caso
“F.A.L.”, al decir que es constitucional el modelo de permisos de aborto o que
existe un derecho al aborto no punible. El derecho en general protege la vida
en gestación en forma incremental. En algún momento, las legislaciones
comienzan a hablar de un sujeto de derecho, y aparece la idea de persona, que
es un concepto moral que el derecho usa con alguna finalidad. Muchas
legislaciones reconocen la personalidad jurídica a partir del nacimiento. Otros
sistemas jurídicos, lo que hacen es diferenciar en el proceso de gestación una
etapa en la que se reconoce un interés en la protección de la vida en gestación
y otra en la que aparece un sujeto de derecho. En general, se suele considerar
que el sujeto titular del derecho a la vida aparece en la semana doce o el
primer trimestre. Esa distinción está basada en criterios morales y biológicos,
que son distintos en cada legislación. Sin embargo, en la mayoría de los
países, la idea de que el sujeto de derechos existe aparece en el embarazo
avanzado. El derecho hace una ponderación en la que al principio del embarazo
triunfan los derechos de las mujeres y a medida que avanza el desarrollo
gestacional empieza a tener más valor la vida en gestación, al punto que
empieza a haber un sujeto de derecho. El derecho a la vida no aparece desde el
primer momento, sino en la evolución del desarrollo gestacional. A medida que
avanza el embarazo la protección de la vida en gestación empieza a moderar el
reconocimiento de los derechos de las mujeres, para reflejar ese valor
incremental de la vida en gestación. Por eso, en algunas legislaciones se
penaliza el aborto hacia el final del embarazo o se regula el acceso al aborto
en el segundo y tercer trimestre. La restricción de la protección a la vida en
gestación está justificada por los derechos de las mujeres.
¿Qué opina sobre la definición del
“comienzo de la vida” del proyecto de reforma al Código Civil?
La pregunta clave
es, ¿para qué se necesita esta definición en el Código Civil? La definición de
la existencia de la subjetividad antes del nacimiento está pensada, en el
Código Civil, para consecuencias civiles. Esto se puede solucionar con una
regulación específica en las partes donde se trata la responsabilidad
extracontractual o las sucesiones, donde se identifiquen los objetivos de esa
protección. ¿Por qué esto me parece mejor? Porque la definición del “comienzo
de la vida” responde a un pedido de ciertos sectores conservadores que,
claramente, si uno mira la praxis de uso de esa norma, han utilizando el
precepto civil para restringir el acceso a derechos reproductivos. Este uso de
la norma civil suele confundir a las personas, sobre todo a las que no saben
derecho, pero también a las que saben derecho y tienen poca información sobre
estos temas. Dada esa praxis, no es bueno que se vuelva a insistir sobre el
tema. Además, gran parte de las legislaciones del mundo han renunciado hace
muchos años a definir cuándo comienza la vida. La definición del comienzo de la
vida es una definición moral y biológica, en la que el derecho lo único que
hace es ponerse de acuerdo sobre algún criterio de valoración. Los científicos,
en general, suelen dar distintos criterios de evolución del proceso
gestacional. Definir cuál es el momento en el que comienza la vida implica
cerrar esa conversación ética y científica. Además, la selección de criterios
es arbitraria, porque los científicos no están de acuerdo. Las Cortes de
distintos países han sostenido que no corresponde a los tribunales definir
cuándo comienza la vida, que no corresponde al derecho definir cuándo comienza
la vida. Para la ciencia no hay tal cosa como concepción. La concepción es un
concepto moral. La ciencia describe distintas etapas en el proceso de
desarrollo embrionario. La norma del Código Civil tiene una praxis de confusión
detrás de ella, y pareciera que la idea es sostener esa confusión, mezclando la
definición del Código Civil sobre el comienzo de la vida con la disputa sobre
el aborto. Además, esto no quiere decir que no se pueda regular la protección
de la vida en gestación, pues esa regulación es compatible con un Código Civil
que no contenga una definición del comienzo de la personalidad.
El artículo 4.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos dispone que el derecho a la vida “estará
protegido por la ley y, en general, a partir de la concepción”. La norma dio
lugar a diversas interpretaciones, ¿cuál es la suya?
La norma ha sido
interpretada por diversos tribunales y legisladores de América. En Argentina,
las interpretaciones restrictivas de la norma están saldadas en el fallo
“F.A.L.”, pues en él, la Corte aclaró la constitucionalidad del modelo de
aborto no punible y, también, la convencionalidad. No hay ningún derecho que se
reconozca en forma absoluta, pues todos entran en tensión y exigen ponderación
frente a otros derechos. Cuando se celebró la Convención, las legislaciones de
la mayor parte de los países de América permitían el aborto en ciertas
circunstancias. Justamente, se incluyó el “en general”, según surge de los
papeles de la redacción de la Convención, para hacer compatible esa protección
con las ponderaciones de los regímenes jurídicos vigentes de los países. Por
otra parte, la Comisión Interamericana, enfrentó esta consulta en el famoso
caso “Baby Boy”, oportunidad en la que sostuvo que la legislación
estadounidense, que es mucho más permisiva que la nuestra (permite el aborto a
demanda en un embarazo temprano), es compatible con la Convención. Es decir que
los mismos órganos del sistema interamericano ya hace años que interpretaron
que la protección de la vida en la Convención no es incompatible con
regulaciones permisivas del aborto. De hecho, la propia legislación argentina
regula la vida en gestación, por ejemplo, cuando se trata la permisión de la
fertilización in vitro o las técnicas de reproducción asistida. Hay varias
legislaciones provinciales que garantizan el acceso gratuito a estas técnicas.
Esto refleja que, en este país, la protección de la vida en gestación en su
estado embrionario está regulada, y nadie se rasga las vestiduras por una
supuesta violación al derecho a la vida. Los legisladores que votaron esas
leyes no parecen haber tenido problemas de conciencia. Este tipo de normas
demuestran que el artículo de la Convención es compatible con regulaciones que
restringen de alguna manera la protección de la vida en gestación. Además, el
propio sistema interamericano ha dado otras señales en este sentido, a través
de recomendaciones y medidas cautelares. Si la Comisión trabaja en la
implementación de los permisos de aborto en casos de violación, claramente cree
que la permisión del aborto es compatible con el artículo 4.1.
La Corte autorizó, recientemente, el
aborto no punible en caso de violación. ¿Qué opinión le merece esa sentencia?
Es una muy buena
sentencia, por muchas razones. En el fallo, la Corte confirmó que las normas
vigentes sobre despenalización son constitucionales y convencionales. Además,
aclaró el alcance del permiso de aborto por violación. Había un
cuestionamiento: si el aborto no punible era para todas las mujeres o sólo para
las mujeres con alguna discapacidad mental, según el texto del Código Penal. La
Corte sostuvo lo que ya habían afirmado, en su momento, los dictadores Onganía
y Videla, quienes siguiendo a Soler, habían aclarado que toda mujer violada
estaba exceptuada de la pena. Esta discusión, que había sido saldada en las
últimas dos dictaduras, fue revertida cuando se abandonaron las reformas
dictatoriales al Código Penal.
La Corte, además de aclarar el
alcance y la constitucionalidad del permiso de aborto no punible, abordó
cuestiones atinentes a la implementación de esta práctica. ¿Qué opina al
respecto?
La Corte hizo muy
bien en abordar las cuestiones de implementación del derecho al aborto no
punible. Esta es una distinción entre el voto de la mayoría y el voto de la
Doctora Argibay. La Corte argentina cuando interpreta las normas mira cómo
funciona el derecho en la práctica, interpreta normas en una sociedad que tiene
serios problemas de anomia social e institucional y sabe que no genera
obediencia. Si la Corte se hubiera detenido en la primera parte del fallo, nos
hubiera dicho toda mujer violada puede abortar y que esta norma es
constitucional y convencional. Pero la norma estaba escrita desde hacía más de
noventa años y no se aplicaba. Las mujeres violadas no accedían al aborto y las
mujeres cuya vida y salud estaba en peligro tampoco. Todavía hoy no acceden. La
Corte sabe que para que los permisos sean accesibles tiene que existir una
estructura de garantía de acceso. Entonces, una de las cosas que exige el fallo
es que el Estado brinde los servicios de salud necesarios para que las mujeres
accedan al aborto no punible. La Corte se preocupó por la accesibilidad al
derecho al aborto no punible.
¿Cuáles son los principales problemas
en torno al acceso al derecho de aborto no punible?
Existe una norma
informal que hace que muchos sujetos del sistema de salud exijan la
judicialización previa de la autorización para el aborto no punible. La Corte,
preocupada porque su reconocimiento al aborto no punible se implemente, exigió
al sistema de salud, y también al sistema judicial, que no se judicialice más.
Esto ya lo habían dicho numerosos tribunales provinciales en casos en que los
jueces de instancias inferiores habían aceptado la judicialización y rechazado
la autorización. Hay una contenciosidad abierta en esa judicialización, pues no
sólo hay judicialización, sino que también, hay actores que sostienen que el
permiso para abortar es inconstitucional. El fallo contempla, además, la
responsabilidad civil, penal y administrativa por interferir en este proceso. Sin
embargo, la Corte también ve otros obstáculos. Uno de ellos es la exigencia de
la denuncia de la violación. Esto es un disparate, pues la investigación de la
violación es un proceso separado, que no tiene nada que ver con tener permitido
abortar. Sin embargo, el sistema de obstrucciones, las normas informales, había
establecido que una mujer violada debía ir antes a denunciar la violación. El
delito de violación es un delito dependiente de instancia privada, por lo que
la exigencia de denuncia tergiversa de facto la definición del tipo de acción
que tiene previsto el delito. La Corte separó esos dos procesos. Además, la
Corte no está haciendo ninguna ponderación, está interpretando lo dicho por el
Congreso. Al que no le gusta esta norma que vaya al Congreso y reforme el
Código Penal, esta es la lógica democrática. Por otra parte, cabe destacar que
las sentencias denegatorias de la autorización para abortar son muy precarias,
y en algunos casos, son vergonzantes, como el fallo de primera instancia en la
causa “F.A.L.”. Esas sentencias denotan la crueldad de la que es capaz el
sistema judicial en estos procesos de obstrucción, que yo no reconocería como
una defensa de la vida, porque la vida de la mujer también es relevante. La
Corte, entonces, aclaró que no corresponde la denuncia previa, pero concedió la
exigencia de una declaración jurada. La declaración jurada es una concesión al
sistema de salud pero no se justifica legalmente, se justifica de forma
pragmática. Los médicos quieren que las mujeres que pongan por escrito que las
violaron. Sin embargo, no hay ninguna norma en el derecho argentino que exija
que una mujer declare de forma jurada que fue violada. Muchos médicos no
conocen los derechos humanos de sus pacientes y creen que pueden juzgar la
verdad o mentira de lo que dice la mujer. La exigencia de la declaración jurada
supuestamente es un requisito formal que desincentivaría la mentira. No
obstante, el derecho no puede legislar previendo que una mujer va a mentir, o
no tiene forma de evitarlo, y no puede constatar la violación, pues la
constatación es la prueba de un juicio de violación. En este punto yo creo que
se equivoca el voto de la Doctora Argibay. No hay tiempo en el aborto para
verificar la violación. Los estándares médicos tampoco sirven sin un buen
peritaje y, eventualmente, pueden no quedar rastros médicos de la violación
cuando la mujer llega a pedir el aborto a los dos o tres meses del hecho.
La Corte, en el caso “F.A.L.” también
exhortó a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a regular el aborto no
punible. ¿Qué opina con relación a este exhorto?
La Corte, más que
una exhortación, dio una instrucción a las provincias para que regulen los
procesos de aborto no punible, porque es consciente de que para implementar el
derecho al aborto no punible es necesario emitir una regulación muy precisa
sobre muchas otras cosas que están involucradas en la provisión de servicios,
entre otras, la objeción de conciencia. La Corte, en el voto mayoritario,
reconoce que hay obstrucciones y sabe que los actores del sistema de salud
usan, o abusan, de la objeción de conciencia para no garantizar la oferta de
servicios en estos casos. La Corte en este caso es sensible al derecho en
acción.
En la Ciudad de Buenos Aires, en los
últimos tiempos, el aborto ha sido un tema discutido a nivel de los tres
poderes –Ejecutivo, Legislativo y Judicial-. ¿Cuál es la realidad de la Ciudad
en torno al aborto no punible?
El Gobierno de la
Ciudad tiene una deuda seria en torno al tema del aborto. En el año 2007,
Telerman, hizo una regulación local de aborto no punible: la resolución
1174/2007. El Gobierno actual nunca implementó esa resolución. Según una
investigación que realicé en 2009, en el último año del gobierno de Telermann,
se realizó un entrenamiento para implementar la resolución. Sin embargo, la
gestión posterior, no continuó trabajando al respecto. La resolución sólo se
aplicó cuando hubo médicos o directores de hospitales responsables de cumplir
con ella. La norma no se derogó, pero la gestión del gobierno de Macri no hizo
un proceso activo de desarrollo de una política pública de información y
exigencia de aplicación. Los protocolos de aborto no punible son el comienzo, o
la base, para una política pública. Lo que se necesita es una política pública.
Por otra parte, en el ámbito de la Legislatura, durante cinco años, el PRO no
dio lugar a un debate serio sobre el aborto que llegara al recinto, no apoyó la
discusión. Entre tanto, hay que decir que los legisladores de la oposición, en
su momento, tampoco apoyaron estas iniciativas. Para ser justos, este es un
tema donde no hay ningún partido que pueda tirar la primera piedra. El Gobierno
Nacional tampoco, pues si bien encargó la primera guía de aborto no punible, no
la pudo implementar ni establecer como piso en una negociación en el COFESA
(Consejo Federal de Salud), que es el espacio que tiene el Ministerio de Salud
de la Nación para ejercer sus poderes de rectoría y coordinar acciones con los
Ministros de las provincias.
El Poder Judicial se enfrenta, cada
vez con mayor frecuencia, a causas sobre el derecho a la salud ¿Existe un
proceso de “judicialización” de la salud?
La judicialización
de la salud es un fenómeno que ha surgido hace años, desde comienzos de la
década del noventa, si se excluye la judicialización de la mala praxis (tema en
el que hay un importante nivel de judicialización y que es bastante antiguo).
Si se acota la definición del fenómeno a la praxis de ir a los tribunales a
demandar acceso a la salud, que es una forma de definir la judicialización,
este es un fenómeno que cobra fuerza a partir de la reforma de la Constitución,
en 1994. Yo investigué el tema, para mi tesis doctoral, y se puede percibir un
importante incremento cuantitativo de sentencias a partir de esa época. Este
fenómeno tiene sus orígenes en los reclamos por el acceso a tratamientos de
HIV, a la cobertura de la enfermedad cuando todavía era mortal. Sin embargo, es
un fenómeno complejo, con mucha diversidad en su interior. Hay una cantidad
grande de casos contra obras sociales y contra el Estado como prestador
público, y también, combinaciones, en las que se litiga contra la obra social,
y subsidiariamente contra el Estado. Además, están los casos contra las
empresas de medicina prepaga. Las causas de los litigios son variadas. No obstante,
hay una parte muy importante del litigio en materia de salud, que tiene un
patrón en común con los litigios sobre temas previsionales, corralito,
remuneraciones de gendarmes: hay mucha legislación argentina que promete acceso
a servicios sin una racionalidad básica detrás. El Programa Médico Obligatorio
se diseña a través de resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y se
aplica a todas las obras sociales que funcionan en el país. Ahora bien, las
obras sociales son heterogéneas entre sí: tienen distintos recursos, distinto
perfil de afiliados, distinta epidemiología. Toda esta información sobre la
demanda del sistema de salud no existe, no está agregada en un organismo de
control. La Superintendencia de Servicios de Salud controla las instituciones,
pero no genera un sistema de información para regular qué es lo que se
garantiza y cómo, no hay un sistema de priorización de recursos. El sistema de
salud argentino tiene una serie de problemas de regulación que surgen, a veces,
de la incapacidad administrativa, y muchas otras veces de la falta de análisis
de impacto presupuestario en el proceso legislativo. La legislación argentina
promete mucho. Gran parte del litigio en materia de salud, aunque no todo, es
litigio de cumplimiento de normas que son claras, pero que no tienen
racionalidad y se incumplen como un mecanismo natural de implementación. Los
juicios derivan de normas que no tienen un diseño racional ni una base
presupuestaria razonable. La obra social es obligada a cubrir una cantidad de prestaciones
y no puede cubrírselas a todos, o al menos eso dice, pero no podemos saber si
es así porque no sabemos cuánto presupuesto tiene, ni cuántas enfermedades debe
cubrir. No lo sabemos porque ese dato no está en la programación del Estado. La
obra social les dice a todos que no; algunos van al sistema judicial y acceden.
En muchos casos, el litigio es una forma de “saltar la cola” en un mecanismo de
priorización que no está formalizado o que no existe. Otros se quedan en el
camino.
¿Cree que los jueces están preparados
para decidir e intervenir en cuestiones relativas al acceso a la salud?
Los jueces no
tienen la posibilidad de montar un sistema de priorización de recursos, pero le
deberían exigir al Estado un diseño del sistema de salud razonable. El sistema
de salud argentino es hiper fragmentado, muy inequitativo y terriblemente
ineficiente. En Argentina, se gasta más que en cualquier otro país de América
del Sur, y los resultados, en términos de igualdad en materia de salud, son
inferiores a los de los países vecinos que gastan menos. Los jueces intervienen
mal cuando lo único que hacen es satisfacer el acceso individual a la salud,
porque no dan cuenta de que, cuando una persona se “salta la cola”, hay otra
que se queda afuera. Intervienen regresivamente. Ahora, la alternativa a esa
intervención regresiva, no es la no intervención. La alternativa es una
intervención en la que el Poder Judicial exija racionalidad en el diseño
institucional del sistema de salud y controles. Además, hace falta hacer una
autocrítica fuerte sobre cómo se legisla en materia de salud en la Argentina.
Tanto jueces como abogados deben entender que en materia de salud hay actores
con intereses complejos. Los jueces no pueden ser ajenos al diseño
institucional y a los intereses en juego en estos problemas. Es obvio, sin
embargo, que el juez enfrenta una situación de urgencia, frente al enfermo que
reclama, y que no es el responsable principal de la irracionalidad del sistema.
Sin embargo, los jueces llevan muchos años enfrentando este tipo de problemas,
por lo que deberían dar algún tipo de mensaje sobre la racionalidad de las
normas, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
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